Ahí van algunos articulados y puntos que ahora provocan risa, pero que puede interpretarse se elaboraron con cierta buena voluntad. O eso se supone:
Normal
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Artículo 22
2.
Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad
Anónima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a
su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a
detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad
igual o superior al 25 %, deberá obtener autorización previa del Consejo
Superior de Deportes.
Artículo 23
6.
Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro
de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de éste
y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de que tengan
conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones.
Artículo 43
Con
el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a
las Federaciones deportivas españolas y a las Ligas profesionales, el Consejo
Superior de Deportes podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en
ningún caso, tendrán carácter de sanción.
a.
Inspeccionar los libros y documentos oficiales y
reglamentarios.
b. Convocar
los órganos colegiados de Gobierno y control, para el debate y resolución, si
procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquellos no hayan sido
convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en
tiempo reglamentario.
c.
Suspender motivadamente, de forma cautelar y
provisional, al Presidente o a los demás miembros de los órganos directivos,
cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia
de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de
sanción, tipificadas como tales en el artículo
76 de la presente Ley.
Artículo 74.
1.
La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de
investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades
sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.
2.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
a.
A los jueces o árbitros, durante el desarrollo
de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las
disposiciones de cada modalidad deportiva.
b. A
los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y
directivos o administradores.
c.
A las Federaciones deportivas españolas, sobre:
todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los
clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y
árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando
federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito
estatal.
d. A
las Ligas profesionales, sobre los clubes deportivos que participan en
competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o
administradores.
e.
Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre
las mismas personas y entidades que las Federaciones deportivas españolas,
sobre estas mismas y sus directivos, y sobre las Ligas profesionales.
Artículo 75.
Las disposiciones
estatutarias o reglamentarias de los clubes deportivos que participen en
competiciones de ámbito estatal, Ligas profesionales y Federaciones deportivas
españolas, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever,
inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes
extremos:
a.
Un sistema tipificado de infracciones, de
conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva,
graduándolas en función de su gravedad.
b. Los
principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve,
grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones
aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos
hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición
de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su
comisión.
c.
Un sistema de sanciones correspondiente a cada
una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan,
atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de
extinción de esta última.
d. Los
distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su
caso, de sanciones.
e.
El sistema de recursos contra las sanciones
impuestas.
Artículo 76
1. Se considerarán, en
todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a
las normas deportivas generales, las siguientes:
a.
Los abusos de autoridad.
b. Los
quebrantamientos de sanciones impuestas.
c.
Las actuaciones dirigidas a predeterminar,
mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o
competición.
d. La
falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas nacionales.
2. Asimismo se
considerarán específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás
miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y
Ligas profesionales, las siguientes:
a.
El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea
general, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones
estatutarias o reglamentarias.
b. La
no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y
reiterada, de los Órganos colegiados federativos.
c.
La inejecución de las resoluciones del Comité
Español de Disciplina Deportiva.
d. La
incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos,
avales, y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo
concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e.
El compromiso de gastos de carácter plurianual
del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria
autorización.
f.
La organización de actividades o competiciones
deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria
autorización.
3. Además de las
enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las
respectivas Ligas profesionales, son infracciones específicas muy graves de los
clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus Administradores
o directivos:
a.
El incumplimiento de los acuerdos de tipo
económico de la Liga profesional correspondiente.
b. El
incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los
deportistas.
c.
El incumplimiento de los regímenes de
responsabilidad de los miembros de las Juntas directivas.
4. Serán, en todo
caso, infracciones graves:
a.
El incumplimiento reiterado de órdenes e
instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
b. Los
actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
c.
El ejercicio de actividades públicas o privadas
declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
5. Se considerarán
infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas
deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
6. Se considerarán
infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las
siguientes:
a.
La adquisición de acciones o valores de una
sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco
por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización
expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de
acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la
prohibición establecida en el artículo
23.2 de esta Ley.
b. El
incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas
anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en
esta Ley.
c.
La negativa, obstrucción o resistencia al examen
por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones
nominativas.
d. La
negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorias que fueran
acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo
26.3 de esta Ley.
La responsabilidad por
las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá
sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos;
en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad
recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o
administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción
o resistencia.
7. Se considerarán
infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el
incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de
participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el
retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro
registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo
23.6.
La responsabilidad por
las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre
la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en
el segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o
administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción
o resistencia.
8. Se consideran
infracciones muy graves y graves en materia de dopaje en el deporte las
contempladas en la normativa sobre protección de la salud y lucha contra el
dopaje en el deporte, que se regirán por su legislación específica, sin
perjuicio de la aplicación supletoria, en su caso, de las disposiciones de esta
Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
Los miembros de las Juntas Directivas de estos
clubes responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que
se generen durante el período de su gestión. Tales resultados serán ajustados
teniendo en cuenta las salvedades de las auditorías. El ejercicio económico
comenzará el 1 de julio de cada año y terminará el 30 de junio siguiente. Antes
de comenzar cada ejercicio, la Junta Directiva deberá depositar, a favor del
club y ante la Liga Profesional, aval bancario que garantice su responsabilidad
y que alcance el 15% del presupuesto de gasto.