Sí Calam, hoy también.
Se está en un caso de autocontratación en acción concertada entre el accionista mayoritario del Club y el representante del Club, ambos, además, unidos en una relación paterno filial, que diseñan y realizan una operación tendente a eliminar una deuda del accionista mayoritario, con claro perjuicio por el Club acreedor. Al efecto debemos recordar que el Club tiene una personalidad jurídica propia y distinta que no se confunde ni se indentifica con la de sus socios, ni aún en el caso de que uno de ellos sea titular del 95% del accionariado. La personalidad del Club es distinta de la de sus socios y aquí existían, además, socios minoritarios, lo que en el presente es tanto más cierto cuanto, además, el recurrente se hizo con dicho paquete accionarial de forma fraudulenta, sin efectuar desembolso alguno, como ya se ha acreditado, por más que el delito de apropiación haya sido declarado prescrito, pero es que el Club Atlético de Madrid, como otros tantos, es depositario de una historia y de unos valores de naturaleza inmaterial, que trascienden y superan su mera traducción económica. En definitiva, padre e hijo con manifiesto abuso, perjuicio y deslealtad hacia el Club suscribieron en colusión el contrato que aunque formalmente tenía dos partes contratantes, la del Club estaba instrumentalizada y como tal supeditada y vicaria a los fines del otro contratante con lo que, en realidad, al no existir contraprestación, se trató de una simple y pura condonación de una deuda, en perjucio del acreedor, que es el Club.
http://galeon.com/vda/sentencia.pdf